CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 835 DE 2026
Referencia: Expediente D-17410
Demandante: Julio C�sar Triana Rueda
Asunto: Recurso de s�plica en contra del Auto del 12 de mayo de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 151 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 �[s]obre procedimientos en los juicios del Trabajo�.
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Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
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Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 2026, Julio C�sar Triana Rueda present� demanda de acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra el art�culo 151 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 �[s]obre Procedimientos en los juicios del Trabajo� - C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). A continuaci�n, se transcribe la norma y se resaltan las expresiones acusadas por el demandante.
�DECRETO LEY 2158 DE 1948
(junio 24)
Diario Oficial No 26773 del 21 de julio de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el art�culo 121 de la Constituci�n Nacional
[�]
DECRETA
Art�culo 151. Prescripci�n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir�n en tres a�os, que se contar�n desde que la respectiva obligaci�n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestaci�n debidamente determinado, interrumpir� la prescripci�n pero s�lo por un lapso igual�. (la expresi�n resaltada corresponde al objeto de la demanda).
2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar (el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. Objeto y pretensi�n de la demanda. El accionante se�al� que su acusaci�n se dirige contra la interpretaci�n reiterada de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo que aplica el t�rmino de prescripci�n trienal �cuando los derechos laborales se originan en una relaci�n laboral encubierta bajo contratos de prestaci�n de servicios, cuya existencia depende de una declaraci�n judicial�[1]. En consecuencia, solicit� declarar la exequibilidad condicionada de la expresi�n demandada, en el entendido de que �en los casos en que se declare judicialmente la existencia de una relaci�n laboral encubierta mediante contratos de prestaci�n de servicios en el sector p�blico, el trabajador tendr� derecho al reconocimiento y pago �ntegro de todas las acreencias laborales causadas desde el inicio hasta la terminaci�n del v�nculo, sin que sea procedente la aplicaci�n del t�rmino de prescripci�n durante su ejecuci�n, el cual solo podr� contabilizarse a partir de la terminaci�n del v�nculo laboral�[2].
4. El cargo. Para sustentar su pretensi�n, el demandante formul� un �nico cargo de inconstitucionalidad, fundado en el presunto desconocimiento de los art�culos 1�, 13, 25, 48 y 53 de la Constituci�n. A su juicio, no existe exigibilidad jur�dica de los derechos laborales durante la ejecuci�n del v�nculo contractual, �por lo que no resulta constitucionalmente admisible iniciar el c�mputo del t�rmino de prescripci�n antes de la declaratoria judicial de la relaci�n laboral�[3]. Agreg� que el principio de primac�a de la realidad sobre las formas exige que el reconocimiento judicial del contrato realidad produzca el pleno reconocimiento de las consecuencias econ�micas derivadas de la relaci�n laboral.
5. Asimismo, sostuvo que la aplicaci�n de la norma genera un trato desigual entre los trabajadores formalmente vinculados y aquellos contratos mediante prestaci�n de servicios, quienes no pueden reclamar sus derechos en igualdad de condiciones. Tambi�n, afirm� que la limitaci�n de los efectos econ�micos de una relaci�n laboral impide la materializaci�n plena del derecho al trabajo y afecta la integralidad de los derechos laborales.
6. Por �ltimo, afirm� que �no resulta constitucionalmente admisible que el Estado, tras encubrir una verdadera relaci�n laboral mediante contratos de prestaci�n de servicios, pueda posteriormente beneficiarse de la prescripci�n de los derechos derivados de dicha relaci�n�[4]. En su criterio, la norma tampoco supera un juicio de proporcionalidad, pues no resulta necesario ni proporcional �sacrifica[r] derechos fundamentales y favorece[r] al infractor�[5].
B. Inadmisi�n
7. Por medio del Auto de 16 de abril de 2026, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda. El referido magistrado encontr� satisfechos los requisitos generales previstos por el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991. Afirm� que la acusaci�n cumpli� con los requisitos generales puesto que el accionante (i) acredit� ser ciudadano en ejercicio, (ii) precis� la norma demandada y (iii) se�al� las normas constitucionales presuntamente infringidas. No obstante, indic� que aunque el actor expuso por qu� la Corte es competente para conocer la demanda, deb�a precisar las razones por las que tal competencia se conserva. En particular, porque la disposici�n acusada perdi� vigencia el pasado 2 de abril de 2026 con la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025.
8. De igual forma, el despacho encontr� que el concepto de violaci�n no fue formulado adecuadamente, por cuanto los cargos presentados carec�an de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:
9. La demanda carec�a de claridad. El magistrado sustanciador explic� que este requisito no estaba satisfecho por dos razones. En primer lugar, consider� que no era posible determinar si el reproche se dirig�a contra el enunciado normativo de la disposici�n acusada o contra la interpretaci�n que de ella ha realizado la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo por conducto del derecho viviente. En segundo lugar, advirti� que el actor demand� la expresi�n �las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir�n en tres a�os�. Sin embargo, la argumentaci�n parec�a cuestionar el momento a partir del cual comienza a correr el t�rmino de prescripci�n, aspecto que se derivar�a de la expresi�n �que se contar�n desde [que] la respectiva obligaci�n se haya hecho exigible�, la cual no fue demandada.
10. La demanda carec�a de certeza. El despacho encontr� que en la Sentencia C-072 de 1994, la Corte declar� la exequibilidad de la disposici�n acusada por la presunta violaci�n de los art�culos 1�, 2�, 4�, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229 de la Constituci�n. Por lo tanto, el accionante deb�a se�alar por qu� en este caso el fen�meno de la cosa juzgada resultar�a relativo. De igual forma, sostuvo que la acusaci�n se fund� en afirmaciones que no se desprend�an de una lectura objetiva de la disposici�n acusada. En particular, el accionante se�al� que la prescripci�n supone la existencia de un derecho cierto y exigible; no obstante, el art�culo demandado se refiere a la prescripci�n de una acci�n laboral y no a la prescripci�n de un derecho.
11. La demanda carec�a de especificidad. El magistrado consider� que los argumentos expuestos no evidenciaban una oposici�n objetiva y verificable entre la disposici�n acusada y las normas constitucionales invocadas. Esto, porque el cargo se fund� en afirmaciones gen�ricas sobre la presunta vulneraci�n de la Constituci�n. Asimismo, advirti� que el demandante no cumpli� las exigencias argumentativas requeridas para formular un cargo por violaci�n del derecho de igualdad, pues no identific� el criterio de comparaci�n ni explic� en qu� consiste el trato discriminatorio. Por �ltimo, se�al� que si el reproche se dirig�a contra una norma de derecho viviente, la demanda deb�a satisfacer la carga argumentativa espec�fica que la jurisprudencia ha establecido para este tipo de cuestionamientos.
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12. La demanda carec�a de pertinencia. Aunque el despacho reconoci� que el cargo planteaba un reproche constitucional, advirti� que el demandante fund� parte de su argumentaci�n en el principio de �enriquecimiento sin causa del empleador o del Estado�. Por ello, se�al� que era necesario sustentar dicho planteamiento en razones de orden constitucional y no en consideraciones propias de otros �mbitos del Derecho. Asimismo, afirm� que, en atenci�n a los reproches sobre la norma de derecho viviente, la demanda deb�a indicar las razones puntuales de inconstitucionalidad, explicar c�mo aquellos recaen sobre el contenido normativo viviente y evidenciar que la norma de derecho viviente es manifiestamente irrazonable desde el punto de vista constitucional.
13. La demanda carec�a de suficiencia. El magistrado indic� que los argumentos presentados no tienen el alcance persuasivo necesario para plantear una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
14. El auto de inadmisi�n fue notificado por medio del estado n�mero 58 del 20 de abril de 2025. El t�rmino de ejecutoria de dicha providencia trascurri� entre los d�as 21, 22 y 23 de abril de 2026[6].
C. Subsanaci�n
15. El objeto de la demanda. El 21 de abril de 2026, el accionante remiti� escrito para subsanar la demanda[7]. Precis� que su acusaci�n se dirige contra las expresiones �las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir�n en tres a�os� y �que se contar�n desde [que] la respectiva obligaci�n se haya hecho exigible� contenidas en el art�culo 151 del CPTSS. Seg�n indic�, estas expresiones constituyen el fundamento normativo de la siguiente norma de derecho viviente sobre la cual recae la censura: �[e]n los casos de relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestaci�n de servicios en el sector p�blico, el t�rmino de prescripci�n trienal se contabiliza desde la exigibilidad formal de la obligaci�n, aun cuando la existencia del v�nculo laboral solo sea reconocida mediante sentencia judicial posterior�[8]. El accionante sostuvo que esta norma de derecho viviente surge de una interpretaci�n �reiterada por el Consejo de Estado en m�ltiples providencias relacionadas con la figura del contrato realidad�[9].
16. Sobre la cosa juzgada constitucional. El demandante explic� que, en esta oportunidad, se plantea un problema jur�dico distinto al examinado en la Sentencia C-072 de 1994. Se�al� que en aquella oportunidad la Corte estudi� la constitucionalidad de la prescripci�n trienal de las acciones laborales en t�rminos generales, mientras que en el presente asunto se cuestiona su aplicaci�n a las relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestaci�n de servicios en el sector p�blico, supuesto que no fue analizado en aquella providencia y que se deriva del derecho viviente. Agreg� que el par�metro de control constitucional est� integrado por el principio de primac�a de la realidad sobre las formas, el derecho a la igualdad material, la protecci�n integral del trabajo y la integralidad del Sistema de Seguridad Social.
17. Sobre la competencia de la Corte. El demandante se�al� que, aunque la disposici�n acusada fue derogada, contin�a produciendo efectos jur�dicos. Al respecto, indic� que regula situaciones jur�dicas consolidadas, es aplicada en litigios en curso, mantiene efectos ultractivos en procesos judiciales y sirve de fundamento para decisiones actuales de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, sostuvo que la Corte conserva competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad.
18. Sobre los fundamentos de la violaci�n. El accionante reiter� las razones por las que la norma acusada vulnera la Constituci�n. Sostuvo que la norma de derecho viviente desconoce el principio de primac�a de la realidad sobre las formas porque �reconoce la realidad del v�nculo, pero niega sus efectos integrales�[10]. A su juicio, no resulta constitucionalmente admisible que el t�rmino de prescripci�n comience a correr antes del reconocimiento judicial de la relaci�n laboral.
19. �En cuanto al derecho a la igualdad, identific� dos sujetos comparables: (i) los trabajadores formales y (ii) quienes est�n vinculados mediante contrato de prestaci�n de servicios. Afirm� que �ambos pueden tener un v�nculo laboral reconocido desde el inicio, pero solo el contratista encubierto sufre la limitaci�n por prescripci�n�[11], sin que exista una raz�n constitucional suficiente.
20. Por otra parte, sostuvo que la interpretaci�n cuestionada genera una protecci�n fragmentada porque �reconoce aportes pensionales, pero limita otras acreencias�[12], lo cual afecta la integralidad del Sistema de Seguridad Social. Por �ltimo, al aplicar un juicio de proporcionalidad, consider� que la medida no es id�nea porque contradice el reconocimiento integral del v�nculo laboral; tampoco es necesaria dado que existe una alternativa menos lesiva como �contar desde terminaci�n�[13]; y resulta desproporcionada en sentido estricto porque sacrifica derechos fundamentales.
D. Rechazo
21. Por medio del Auto del 12 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda de la referencia. Consider� que el actor expuso adecuadamente las razones por las cuales la Corte conserva competencia para examinar la constitucionalidad de la disposici�n acusada, pese a la p�rdida de su vigencia. Sin embargo, concluy� que los argumentos presentados no superaron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
22. En relaci�n con el requisito de claridad, sostuvo que, aunque el demandante precis� los apartes del art�culo 151 del CPTSS objeto de censura, no indic� el contenido normativo del derecho viviente derivado de tales expresiones. En particular, advirti� que el actor no se�al� las providencias judiciales de las cuales surgir�a la interpretaci�n alegada ni identific� la autoridad judicial que la hab�a adoptado. Por lo tanto, estim� que no exist�a una l�nea argumentativa que permitiera individualizar la norma de derecho viviente cuya constitucionalidad se pretend�a cuestionar.
23. Respecto del requisito de certeza, reiter� que el accionante part�a de la premisa seg�n la cual la prescripci�n supone la existencia de un derecho cierto y exigible. Sin embargo, observ� que el art�culo demandado se refiere a la prescripci�n de la acci�n laboral y no a la de un derecho, por lo que la deficiencia advertida en el auto de inadmisi�n no hab�a sido corregida. Asimismo, se�al� que la demanda tampoco reuni� las exigencias argumentativas requeridas para formular un cargo contra normas de derecho viviente, pues no identific� las sentencias que integrar�an la supuesta l�nea jurisprudencial reiterada. Aunque el demandante afirm� que se trataba de una interpretaci�n consistente, consolidada y uniforme, no aport� elementos que permitieran acreditar tales caracter�sticas. �
24. En cuanto a la exigencia de especificidad, el magistrado sustanciador consider� que el demandante continuaba sustentando la acusaci�n en afirmaciones generales sobre el alcance de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, sin concretar de qu� manera cada una de ellas resultaba desconocida por la norma de derecho viviente cuestionada. Adem�s, se�al� que tampoco cumpli� la carga argumentativa exigida para estructurar un cargo por violaci�n del derecho a la igualdad, pues no explic� las razones por las cuales, pese a que ambos grupos tendr�an un �v�nculo laboral reconocido desde el inicio, solo el contratista encubierto sufre la limitaci�n por prescripci�n�[14].
25. En relaci�n con el requisito de pertinencia, indic� que, aunque el actor elimin� las referencias al enriquecimiento sin causa, el escrito de subsanaci�n tampoco satisfizo tal exigencia. Lo expuesto, porque no logr� demostrar que la interpretaci�n cuestionada constituyera una aut�ntica norma de derecho viviente. En consecuencia, los reproches formulados respond�an a razones de conveniencia derivadas de la lectura judicial atacada.
26. Por �ltimo, concluy� que la demanda tampoco subsan� el requisito de suficiencia, pues no generaba una duda m�nima de inconstitucionalidad de la interpretaci�n acusada. Adem�s, las razones expuestas no permit�an establecer que dicha interpretaci�n reuniera las condiciones de consistencia, consolidaci�n y relevancia exigidas para ser considerada una norma de derecho viviente.
27. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado n�mero 075 del 14 de mayo de 2026[15]. El t�rmino de ejecutoria trascurri� los d�as 15, 19 y 20 de mayo de 2026[16].
E. S�plica
28. El 19 de mayo de 2026[17] el demandante present� recurso de s�plica, con la finalidad de que el auto de rechazo fuera revocado. En su escrito, sostuvo que s� identific� de manera suficiente el contenido normativo cuya constitucionalidad cuestiona, as� como la autoridad judicial de la cual proviene la interpretaci�n acusada. En particular, se�al� que dicha interpretaci�n surge de las siguientes providencias de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado:
(i) Sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. 23001-23-33-000-2013-00137-01(0801-15), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
(ii) Sentencia del 18 de febrero de 2016, rad. 05001-23-31-000-2009-00118-01(2793-13), M.P. Gustavo Eduardo G�mez Aranguren.
(iii) Sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. 0088-2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
(iv) Sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 11001-03-25-000-2012-00709-00(2683-12), M.P. V�ctor Hernando Alvarado Ardila.
(v) Sentencia 19 de febrero de 2009, rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(3074-05), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
29. El actor afirm� que estas providencias evidencian la existencia de una l�nea jurisprudencial definida seg�n la cual las acreencias laborales derivadas del contrato realidad est�n sometidas al t�rmino de prescripci�n previsto en el art�culo 151 del CPTSS, aun cuando la existencia del v�nculo laboral solo sea reconocida mediante sentencia judicial posterior. Por lo anterior, sostuvo que el auto de rechazo incurri� en error al analizar los requisitos de claridad y certeza. A su juicio, la demanda s� identific� el contenido normativo derivado de la interpretaci�n acusada y acredit� la existencia de una norma de derecho viviente.
30. Asimismo, explic� que, aun si se aceptara que la disposici�n regula la prescripci�n de la acci�n y no la del derecho, subsiste el problema constitucional relativo al momento a partir del cual puede considerarse jur�dicamente exigible una acci�n fundada en un v�nculo cuya existencia es negada formalmente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jur�dicos
32. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jur�dicos: (i) �el recurso de s�plica sub examine es procedente? De ser as�, (ii) �el magistrado sustanciador incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de s�plica. Naturaleza, procedencia y requisitos
33. El art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 prev� que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, �se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. En contra del auto de rechazo procede el recurso de s�plica, ante la Sala Plena de la Corte, que tiene por objeto �permitirle al actor obtener una revisi�n de la decisi�n tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad�[18].
34. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de s�plica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[19]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos m�nimos para la admisibilidad del recurso de s�plica, y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimaci�n); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisi�n (carga argumentativa)[20].
35. Sobre el �ltimo requisito, la Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[21]. Esta Corporaci�n tambi�n ha precisado que el recurso de s�plica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo �se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o que se cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda�[22].
36. Adem�s, la Corte ha se�alado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[23]. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[24].
D. Soluci�n del asunto de la referencia
37. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de s�plica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. Para ello, examinar� cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
38. Primero, la Sala constata que el recurso de s�plica de la referencia fue presentado por Julio C�sar Triana Rueda, quien acredit� su calidad de ciudadano y present� la demanda de acci�n p�blica de inconstitucionalidad del expediente D-17410. En consecuencia, est� legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo (p�rrs. 27 y 28 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el ac�pite C supra y, por lo tanto, es improcedente. La Sala considera que el demandante no controvirti� los argumentos del auto de rechazo, ni ofreci� razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente. En su lugar, se limit� a incorporar elementos que no fueron puestos de presente en la demanda ni en su escrito de correcci�n, as� como a reiterar planteamientos previamente expuestos.
39. En primer lugar, la Sala encuentra que el recurrente busc� corregir las deficiencias advertidas en la demanda y en el escrito de correcci�n. En el recurso de s�plica, el accionante identific� algunas providencias judiciales a partir de las cuales se derivar�a la regla de interpretaci�n del derecho vigente sobre la cual funda su acusaci�n. En particular, relacion� cinco sentencias de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado en las que se habr�a sostenido que el reconocimiento judicial del contrato realidad no excluye la aplicaci�n del t�rmino de prescripci�n establecido en el art�culo 151 del CPTSS.
40. Al respecto, la Sala observa que el actor intent� complementar la demanda con argumentos que no fueron presentados en los escritos de demanda y de correcci�n. En efecto, una de las razones que condujeron al rechazo de la demanda consisti� en que el actor no identific� las providencias judiciales que integrar�an la supuesta l�nea de derecho viviente. De esta forma, el magistrado sustanciador advirti� que tales providencias no fueron identificadas ni en la demanda ni en el escrito de correcci�n.�
41. En este contexto, la Corte reitera que el recurso de s�plica no constituye una oportunidad para subsanar o complementar la demanda mediante la incorporaci�n de elementos que no fueron oportunamente aportados. La competencia de la Sala Plena, en estos asuntos, se restringe a evaluar la razonabilidad de los argumentos que fundamentaron el rechazo de la demanda[25]. Por lo anterior, para la Sala el actor no controvirti� las razones que sustentaron la decisi�n de rechazo, sino que intent� suplir una deficiencia advertida previamente por el magistrado sustanciador.
42. En segundo lugar, la Sala observa que aunque el accionante formul� un reproche contra el auto de rechazo este no est� encaminado a demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad que desvirt�e los fundamentos de esa decisi�n. As�, aunque el actor sostuvo que el auto incurri� en un error al afirmar que el escrito de correcci�n no identific� la autoridad judicial de la que emanar�a la interpretaci�n cuestionada, dicho reproche carece de la entidad suficiente para controvertir las conclusiones que sustentaron el rechazo de la demanda. En efecto, el fundamento de esa decisi�n no se circunscribi� exclusivamente a la falta de individualizaci�n de la autoridad judicial, sino que se fund� en la ausencia de acreditaci�n de una interpretaci�n judicial uniforme, consistente y consolidada que pudiera ser considerada una norma de derecho viviente.
44. En tercer lugar, respecto del requisito de certeza, el recurrente no explic� por qu� la conclusi�n del despacho sustanciador constitu�a un yerro, omisi�n o arbitrariedad. El demandante insisti� en que el problema constitucional subsiste incluso si se entiende que el art�culo 151 del CPTSS regula la prescripci�n de la acci�n y no la de un derecho. Sin embargo, no explic� por qu� la conclusi�n del magistrado sustanciador seg�n la cual la demanda se edific� sobre una proposici�n normativa distinta de la que efectivamente conten�a la disposici�n acusada ser�a equivocada. De esta forma, su planteamiento constituye una reiteraci�n de lo expuesto en el escrito de correcci�n y no un reproche dirigido a evidenciar un defecto en el auto de rechazo.
45. Por lo dem�s, la Sala observa que el recurso no contiene argumentos encaminados a cuestionar las consideraciones del auto de rechazo relacionadas con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, el recurrente no se pronunci� respecto de la ausencia de un cargo espec�fico por violaci�n del derecho a la igualdad, de la insuficiencia de la argumentaci�n para demostrar la existencia de una norma de derecho viviente ni de la falta de elementos que suscitaran una duda m�nima de constitucionalidad.
46. Conclusi�n. En suma, la Sala considera que el recurrente no orient� su argumentaci�n a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechaz� la demanda de la referencia. Por el contrario, busc� corregir los yerros advertidos en la inadmisi�n y en el rechazo, as� como reiterar algunos argumentos expuestos previamente. Sobre este aspecto, la Sala insiste en que el recurso de s�plica debe demostrar la incorrecci�n de los argumentos que fundamentaron el rechazo de la demanda, y no propiciar una nueva oportunidad para reformular o fortalecer la demanda[26].
47. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurri� en una falta de carga argumentativa que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazar� por improcedente el recurso de s�plica interpuesto en contra del Auto del 12 de mayo de 2026, mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar rechaz� la demanda de la referencia.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por Julio C�sar Triana Rueda contra el Auto del 12 de mayo de 2026, proferido en el expediente D-17410.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, arch�vese el expediente.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
No participa
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de demanda., p. 1.
[2] Ib., p. 5.
[3] Ib., p. 3.
[4] Ib., p. 4.
[5] Ib., p. 5.
[6] Constancia secretarial del 27 de abril de 2026, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional.
[7] Ib.
[8] Escrito de correcci�n., p. 3.
[9] Ib., p. 4.
[10] Ib., p. 6.
[11] Ib., p. 7.
[12] Ib.
[13] Ib., p. 8.
[14] Ib., p. 7.
[15] Constancia secretarial del 15 de mayo de 2026, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional.
[16] Constancia secretarial de 22 mayo de 2026, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional
[17] Ib.
[18] Auto 114 de 2004.
[19] Auto 263 de 2016.
[20] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.
[21] Autos 236 y 638, ambos de 2010.
[22] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[23] Auto 196 de 2002.
[24] Auto 027 de 2016.
[25] Auto 014 de 2023. La Corte Constitucional ha se�alado que el car�cter excepcional del recurso de s�plica �impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci�n, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci�n y an�lisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda�. Cfr. Auto 15 de 2016.
[26] Corte Constitucional. Auto 1721 de 2025.